miércoles, 27 de abril de 2011

Ausencia con presunción de fallecimiento y muerte presunta


La institución de la ausencia y la reforma del Código Civil. Ocurre con frecuencia que una persona desaparece de su domicilio o del lugar habitual de sus actividades, sin que se tenga noticia alguna de ella. La simple ausencia, si el tiempo no es prolongado, no tiene por qué dar origen a sospechas de fallecimiento, pero cuando la desaparición se prolonga, no puede evitarse la sospecha del fallecimiento.

Interesa distinguir tres situaciones posibles:

1) la ausencia de la persona que deja su domicilio, pero se conoce su paradero, está en      correspondencia con su familia y ha dejado poderes suficientes para el manejo de sus bienes;
2) la ausencia de quien ha desaparecido de su domicilio sin dejar noticias de su  paradero ni poderes para la administración de sus bienes; no hay razón todavía para presumir su muerte;
3) la desaparición se ha producido en circunstancias tales o se ha prolongado durante un tiempo suficiente como para hacer razonable la sospecha de la muerte: es la ausencia con presunción de fallecimiento.

El régimen del Código Civil en materia de ausencia resultaba anacrónico. El adelanto de la técnica, de las comunicaciones, producido desde 1870 a nuestros días, ha cambiado totalmente el problema.

Antiguamente, un viaje significaba siempre una incertidumbre. No había otro medio de tener conocimiento de un naufragio que por la circunstancia de que el barco no llegaba a destino; pero quizás era sólo una pérdida de rumbo, o un acto de piratería del cual los tripulantes estuvieran prisioneros. Un viaje por tierra implicaba la misma imposibilidad.

Actualmente, la radio, el telégrafo, el avión, han suprimido estos riesgos. Los medios de comunicación y de transporte permiten saber de inmediato quienes sobreviven en un  naufragio o en un accidente de aviación u otro cualquiera. En tiempos normales, los largos y   prudentes pasos de nuestra legislación no tenían razón de ser.

Pero si la institución de la ausencia con presunción de fallecimiento ha disminuido de importancia e interés, en cambio, cobra gran actualidad en caso de guerra. Los dos últimos conflictos mundiales lo han demostrado. Millones de personas desaparecieron sin que su familia tuviera noticias durante años; ¿estaban muertos, prisioneros, ocultos, o en misión  secreta?. Estos problemas originaron en los países envueltos en el conflicto una copiosa legislación tendiente a resolverlos. Tampoco hay que olvidar, la hipótesis de persecuciones     políticas en los países en donde está suprimida la libertad de opinión, que frecuentemente se traducen en la desaparición del adversario.

También en la Argentina hubo casos de desaparición de personas durante la última dictadura militar.

Todo ello estaba exigiendo, de manera imperiosa, una reforma.

La ley 14.394 vino a llenar esta necesidad impostergable. Se legisló sobre el período anterior a la presunción del fallecimiento, omitido en el Código; se abreviaron los plazos; se autoriza el casamiento del cónyuge del presunto fallecido; y se corrigió y mejoró la técnica     legislativa. Los ausentes con presunción de fallecimiento no son incapaces. El codificador,  incurriendo en un error, consideraba incapaces a los ausentes con presunción de fallecimiento. El artículo 54, en su inciso  5° los reputaba incapaces de hecho absolutos.

El error del codificador se funda, en que la ley ha debido organizar la representación legal de los ausentes, tal como lo hace también con los incapaces. Pero estas representaciones son de naturaleza muy diversa. La de los incapaces está encaminada a la protección de los    derechos de estos; en la ausencia, sobre todo en el período de la posesión definitiva, los  derechos de los "representantes" pasan a un primer plano, quedando relegados los del ausente. No puede hablarse ya de representantes, sino de herederos.

La ley 17.711 ha puesto fin a esta confusión de conceptos, derogando el inciso 5° del  artículo 54. Hoy, está claro que los ausentes no son incapaces.


Período anterior a la declaración de presunción de fallecimiento (simple ausencia)


Interés jurídico


Desde el momento que una persona ha desaparecido  puede haber dejado bienes que es necesario conservar, y que no podrían quedar abandonados.

El Código Civil no contenía ninguna disposición sobre este período; este vacío ha sido llenado por la ley 14.394. Conviene destacar que, en este período, no existe todavía una      presunción de fallecimiento; lo único que hay es una simple ausencia.


Curador a los bienes


 Cuando una persona hubiese desaparecido del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tenga noticia,  podrá el juez, a instancia de parte interesada, designar curador a sus bienes, siempre que el cuidado de éstos lo exigiere (art. 15, ley 14.394). La designación sólo procede en el caso de que el ausente no hubiere dejado apoderado o si, habiéndolo dejado, sus poderes fuesen insuficientes o hubiere caducado el mandato.

Si las personas interesadas en los bienes demostraren que el apoderado dejado por el ausente no desempeña convenientemente el mandato, el juez puede removerlo y nombrar un curador de oficio.

Quiénes pueden pedir la designación de curador:

El ministerio público y toda persona que tuviere interés legítimo respecto de los bienes del ausente (comprende a los herederos y a las personas que tuvieran derecho a los bienes subordinados a la condición de su muerte, también a los acreedores, los socios, etc).

Consideramos que también puede pedir la designación del curador el administrador o mandatario dejado por el ausente, cuyos poderes fueran insuficientes.

En quiénes debe recaer la designación. Serán preferidos los parientes idóneos del ausente, en el siguiente orden: 1° El cónyuge; 2° los hijos; 3° el padre, en su defecto, la madre; 4° los hermanos y los tíos; 5° los demás parientes en grado sucesible.

El nombramiento de curador debe recaer sobre una sola persona.

 

Juez competente


Será competente para entender en la designación del curador el juez del domicilio o, el de la última residencia del ausente. Si éste no los hubiere tenido en el país o no fuesen      conocidos, lo será el del lugar en que existiesen bienes abandonados.
El ausente será citado durante 5 días.


Facultades y obligaciones del curador


Las facultades y obligaciones del curador del ausente, se rigen por lo dispuesto en el Código Civil respecto de los tutores y curadores.

Las facultades del curador se refieren únicamente a los bienes del ausente, y no a su persona, a diferencia de los tutores o curadores comunes.


Cómo termina la curatela


La curatela de los bienes del ausente termina: 1°por la presentación del ausente, sea en persona o por apoderado; 2° por la muerte del mismo; 3° por su fallecimiento presunto,  judicialmente declarado.


DECLARACION DE AUSENCIA CON PRESUNCION DE FALLECIMIENTO


Términos requeridos para la declaración de muerte presunta


La simple ausencia de una persona del lugar de sus actividades y de la residencia de su familia, no basta por sí sola para presumir el fallecimiento. Pero si esta ausencia se prolonga durante algunos años, hacen nacer aquella presunción.

El término difiere, según se trate de casos ordinarios o extraordinarios.

Casos ordinarios


La primera hipótesis es la de la desaparición de una persona de su domicilio o residencia, sin que medie ningún accidente u otro hecho. La persona se ha ido, sin que de ella se tenga noticia alguna. En este caso, la ley presume el fallecimiento a los tres años, haya o no dejado apoderado. Se ha reducido el plazo de seis años que fijaba el articulo 1l0 del Código Civil. El término se cuenta desde la fecha de la última noticia que se tuvo de la existencia del ausente (art 22 ley 14.394).

Casos extraordinarios


La ley prevé dos hipótesis en el articulo 23:

1° Cuando se hubiese encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, se presume el fallecimiento del ausente si no se tuviere noticias de él por el término de dos años, contados desde el día en que ocurrió o pudo haber ocurrido el suceso.

2° Si el ausente se encontrara en una nave o aeronave naufragada o perdida, el plazo se reduce a seis meses. En todos estos casos, el Código Civil establecía un plazo de tres años   (art. 112).


Estos plazos deben contarse desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido. En caso de que no se sepa con certeza el día del siniestro, se contará de la siguiente manera:

1° si se trata de la hipótesis de incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso     semejante, empezará a contarse desde el día del término medio de la época en que ocurrió;
2° si hubiera desaparecido en un buque o aeronave, desde el último día en que se tuvo noticia de la nave perdida.


El juicio de declaración de ausencia con presunción de fallecimiento



Quiénes tienen derecho a pedir la declaración de ausencia


Pueden pedirla todas las personas que tengan algún derecho sobre los bienes del  ausente supeditado a la condición de su muerte.

Pueden hacerlo:

a) El cónyuge, siempre que demuestre un interés patrimonial u otro.
b) Los presuntos herederos, legítimos o instituidos en un testamento.
c) Los legatarios.
d) El beneficiario de un Seguro de vida.
e) El donante, cuando la donación hubiera sido hecha con cláusula de reversión en caso de muerte del donatario
f) El deudor de una renta vitalicia en favor del ausente.
g) El ministerio fiscal.

Carecen de derecho a iniciar el juicio los acreedores, tampoco pueden hacerlo los socios, el cónsul del país respectivo, si el ausente fuera extranjero.

Designación de defensor y curador


La primera medida que debe adoptar el juez es dar intervención al defensor oficial de ausentes si lo hubiere; caso contrario, designará un defensor de oficio. Si hubiese bienes, designará un curador a los mismos, siempre que el ausente no hubiera dejado mandatario.

El administrador será puesto en posesión de los bienes previo juramento de  desempeñar fielmente el cargo y debe rendir cuentas de su administración.

Extremos que deben probarse


Los extremos que deben probar los interesados en obtener una declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, son:

a) El derecho que se posee a los bienes del ausente, subordinado a la condición de su muerte.
b) El tiempo de la ausencia, que debe ser mayor al fijado por la ley en cada caso.
c) Las diligencias practicadas para averiguar la existencia del ausente. Es necesario, que se haya procurado, tener noticias de él.
d) En el caso, del incendio, terremoto, acción de guerra, accidente, naufragio o pérdida de la nave que el ausente se encontraba en el siniestro. Desde luego, esta prueba es necesaria si no han transcurrido desde la época del siniestro los tres años del término ordinario y se quiere invocar el término breve de dos años o seis meses.
 e) El juez lo citará por edictos.


Declaración de fallecimiento presunto


Una vez cumplidos los plazos legales, si el ausente no se presentara a la citación, el juez debe declarar su fallecimiento presunto, fijará el día presuntivo de la muerte y dispondrá la inscripción de la sentencia en el Registro Civil.

Carácter de la sentencia: no hace cosa juzgada. La sentencia dictada por el juez tiene efectos respecto de todos los interesados, pero no hace cosa juzgada. Cualquiera de ellos podría impugnarla y probar que se tuvieron noticias ciertas del ausente, después de la última que resulta de aquel juicio. Ello puede tener mucha importancia porque se altera el día presuntivo del fallecimiento y, por consiguiente, pueden ser otros los que tengan derecho a los bienes. Naturalmente, si el ausente reaparece, la presunción del fallecimiento concluye.

Día presuntivo del fallecimiento: La Sentencia fijará el día presuntivo del fallecimiento.

La cuestión tiene una importancia fundamental, porque ese día es el que permite determinar cuáles son las personas que tienen derecho a los bienes del ausente, en ese día se abre su sucesión.

Se fijará como día presuntivo del fallecimiento:

1°-  En el caso del articulo 22 el último día del primer año y medio.
2°-  En el que prevé el articulo 23, inciso 1° el día del suceso, si no
estuviera determinado; el día del término medio de la época en que el
suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
3°-  En los supuestos del articulo 23, inciso 2° el último día en que se tuvo
noticia del buque o aeronave perdido.

Cuando fuera posible, la sentencia determinará también la hora presuntiva del fallecimiento. En caso contrario, se tendrá por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.

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