miércoles, 27 de abril de 2011

Capacidad

Capacidad
Es la aptitud o idoneidad que tiene una persona para ser titular de un derecho y ejercer por si mismo las facultades que surgen del mismo o los deberes que surjan de sus obligaciones.
La capacidad es regla. Por lo que todas las incapacidades son legales y de interpretación restrictiva.
Existen dos tipos de capacidades:
1) Capacidad de Hecho
2) Capacidad de Derecho
Capacidad de derecho:
Nos permite ser titulares de las relaciones jurídicas. Las restricciones a la misma son prohibiciones fundadas en la moral y el orden público; de allí que su violación no sea subsanable y, a la vez, que su sanción sea de nulidad absoluta.
Incapacidad de hecho:
Es una protección porque su objetivo es proteger a una persona debilitada a raíz de su inmadurez o enfermedad; por lo tanto, el interés jurídico protegido es privado. Por esto, la prohibición de accionar por si mismo se enmienda nombrando un representante que supla la falencia.
La incapacidad de hecho puede ser absoluta o relativa.
Caracteres de la incapacidades de derecho
1)  Son excepcionales: la regla general es la capacidad y solo excepcionalmente la ley establece incapacidades en la forma de prohibiciones de realizar determinados actos.
2)  Obedecen a una causa grave: es necesario que medie siempre un interés superior o una razón de moral y buenas costumbres.
Por sus mismas características, las incapacidades de derecho no se encuentran enumeradas en un particular artículo del código, sino que se hallan descriptas en distintos artículos de acuerdo a la materia a la que hacen referencia.
Ejemplos de incapacidades de derecho:
  Los padres no pueden comprar los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad.
  Los tutores o curadores no pueden comprar los bienes de sus pupilos o curados.
  Los albaceas no pueden comprar los bienes de la testamentaria en que han sido nombrados.
  Los religiosos no pueden contratar, salvo excepciones.

Incapacidad de hecho
La capacidad de hecho es la aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones. Las incapacidades de hecho son aquellos casos en los que la ley priva al titular de un derecho, del poder o la facultad de ejercerlo por si mismo.
La privación se funda en la insuficiencia mental de algunas personas (menores, dementes, sordomudos), de la carencia de libertad para actuar (condenados). En todos los casos, los casos para los que se declara incapaz a la persona, solo pueden ser realizados por intermedio de sus representantes legales. Esta es la diferencia fundamental respecto de las incapacidades de derecho, ya que ante ellas, los actos no pueden realizarse ni por si mismos ni por intermedio de representante alguno.
La ley, en estos casos, procede con criterio tutelar, ya que la incapacidad se establece en interés mismo del incapaz y de su familia.
La clasificación de incapacidades en absolutas y relativas.  Los artículos 54 y 55 de nuestro código distinguen dos categorías distintas de incapacidades: absoluta y relativa. Según el código, los incapaces absolutos serán aquellos que no pueden ejercer por si ningún acto; relativos serían los que son incapaces para ciertos actos o el modo de ejercerlos. Podemos considerar como únicos incapaces de hecho absolutos a las personas por nacer.
Personas por nacer. No pueden ejercer por si ningún derecho, ya que se hallan en el seno materno. La ley les otorga muy restringida capacidad de derecho. El Art.64 admite que pueden adquirir bienes por donación o herencia. Naturalmente, para ser destinatarios de la donación deben estar concebidos al momento de realizarse esta.
También pueden ser capaces de adquirir otros derechos y aún de contraer ciertas obligaciones.
Derechos reconocidos:
1)  Pueden adquirir bienes por legado.
2)  Pueden ser reconocidos como hijos extramatrimoniales antes del parto.
3)  Tienen derecho a alimentos y pueden reclamarlos por medio de sus representantes.
4)  Si durante el embarazo fallece el padre u otra persona obligada a prestarle alimentos por culpa de un tercero, surge a su favor un derecho de indemnización.
5)  Tienen derecho a ser indemnizados por los daños sufridos mientras se encontraban en el seno materno.
6)  Pueden ser beneficiarios de estipulaciones realizadas por otros (beneficiarios de seguros).
Obligaciones que pueden contraer:
1)  El caso de un legado con cargo que implique obligaciones por parte del legatario.
2)  Una servidumbre que pesara sobre una donación de un inmueble.
3)  La obligación de pagar impuestos que gravaran una propiedad.
Todos los derechos y obligaciones están sujetos a la condición del nacimiento con vida.
Menores
En nuestro derecho, la mayoría de edad se adquiere a los 21 años y, con ella, la plena capacidad civil. Hasta la mayoría de edad, los menores son incapaces en mayor o menor medida de acuerdo a los criterios de necesidad que la vida misma exige.
Nuestro código establece dos categorías de menores:
1)  Menor impúber: hasta los 14 años.
2)  Menor adulto: de 14 a 18 años.
Los menores impúberes son incapaces de hecho absoluto, mientras los adultos lo son relativos (Art.54 y 55 cc).
En el caso de los menores, la regla general es la incapacidad. Solo pueden realizar los actos que les están expresamente permitidos. El Art.921 dispone que los menores impúberes carecen de discernimiento para los actos lícitos. Sin embargo no es real que los menores de 14 años carezcan siempre de discernimiento ya que se les reconoce para numerosos actos lícitos:
1)  Las mujeres podrán casarse antes de los 14 años si se encontraren embarazadas.
2)  Los menores pueden tomar posesión de las cosas a partir de los 10 años (Art.2392).
3)  La cantidad de “pequeños contratos” que la vida cotidiana los lleva a realizar.
Es evidente que si se reconoce a los menores el estar dotados de discernimiento para todos estos actos, se desvirtúa el sentido del Art.921.
Cesación de la incapacidad de menores
La incapacidad de los menores cesa:
1)  Por haber alcanzado la mayoría de edad (18 años)
2)  Por emancipación por matrimonio o por habilitación de edad.
Si hubiesen contraído matrimonio sin autorización, no podrán administrar los bienes recibidos a título gratuito antes o después del matrimonio. Estos bienes continúan siendo administrados por sus padres o tutores.
La emancipación por matrimonio es irrevocable y se mantiene aunque sobrevenga el fallecimiento de un cónyuge antes de la mayoría de edad, y también en el caso de divorcio. Sin embargo, en el caso de matrimonio anulado, al tenerse como no celebrado, la emancipación quedará sin efecto. Aún así, como protección para terceros, todos los actos realizados por el menor desde su casamiento son válidos.
En el caso de matrimonio putativo, subsistirá la emancipación respecto del cónyuge de buena fe.
Dementes
Art.141 cc: Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.
Pueden ser declaradas dementes todas aquellas personas que tengan sus facultades mentales alteradas en forma tal que no puedan entender la realidad y, consecuentemente, potenciales perjuicios derivados. Deben ser mayores de 14 años.
Quienes pueden iniciar el juicio de insania:
Enumerados en Art.144 cc:
1)  El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente.
2)  Los parientes del demente, consanguíneos, afines o adoptivos. Se limita el derecho a los parientes dentro del 4º grado. El pariente lejano o el amigo, si bien no pueden iniciar el juicio, podrán presentarse ante el ministerio de menores e incapaces solicitando su intervención para promover el juicio.
3)  El ministerio de menores e incapaces en ejercicio de su función de tutela de los incapaces.
4)  El cónsul que corresponda, en el caso que el demente fuera extranjero.
5)  Cualquier persona, cuando el demente sea furioso o incomode a sus vecinos.
Curador “Ad litem” y curador provisorio de los bienes Al interponerse la solicitud de demencia y, una vez presentados los requeridos dos certificados médicos o la revisación médico legal, se deberá nombrar un curador provisorio que representará y defenderá en el pleito al demandado. Este curador se denomina “Ad litem”.
Si la demencia pareciera notoria e indudable, el juez nombrará, a parte del anterior, otro curador provisorio a los bienes. Este tomará la administración de los bienes previo inventario y sus funciones se limitarán al aspecto patrimonial.
Declaración de demencia
La declaración de demencia convierte al enfermo en un incapaz y lo deja interdicto. La incapacidad comprende los actos patrimoniales y extrapatrimoniales.
La persona y los bienes del insano serán cuidados por un curador.
Actos celebrados por el insano:
Se deberá distinguir entre actos anteriores o posteriores a la declaración de demencia.
Actos anteriores:
Son en principio válidos pero podrán ser anulados si la causa de interdicción existiese úblicamente en la época en que fueron ejecutados. Para que la acción de nulidad prospere, son requisitos:
1)  Que la demencia existiese en la época en que el acto se realizó.
2)  Que fuera pública o notoria.
Podrán entablar la acción de nulidad en este caso, el representante, los sucesores, o el demente mismo si se hallase curado.
Actos posteriores:
Son en principio nulos. Sin embargo, si la demencia no es notoria no puede hacerse valer la nulidad contra el contratante de buena fe y a título oneroso. En estos casos, deberá ser el tercero contratante quien deberá probar que la nulidad no le es oponible, acreditando que la demencia no era notoria y que el acto fue oneroso.
Voluntad testamentaria:
El Art.3615 cc, dispone que los dementes podrán testar durante un intervalo lúcido, siempre que sea suficientemente cierto y prolongado.
Cesación de la incapacidad
El Art.150 cc dispone que el levantamiento de la interdicción procede cuando el enfermo se haya restablecido completamente. Es necesaria una declaración judicial, previo examen médico y con audiencia del ministerio de menores e incapaces.
Pueden pedir el levantamiento de la interdicción las mismas personas autorizadas a solicitar la declaración de demencia o el mismo causante.
Sordomudos:
 El Art.153 cc, establece que solo deben ser interdictos los sordomudos que “no saben darse a entender por escrito”. La capacidad para leer y escribir estaría probando que la persona se encuentra psíquica y físicamente en aptitud para ejercer sus derechos.
Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito, están sometidos al mismo régimen de interdicción de los dementes, y a solicitud de las mismas personas que pueden pedir la declaración de demencia.
El sordomudo, a diferencia del demente, puede contraer matrimonio, si sabe manifestar su voluntad por escrito o de otra manera en forma inequívoca (Art.166 inc.9)
Incapacidades derivadas de otras enfermedades
1)  Sordomudos y mudos: no pueden testar por acto público; no pueden ser testigos en testamentos; no pueden ser tutores o curadores.
2)  Ciegos: no pueden ser testigos en testamentos.
3)  Enfermos venéreos: no pueden contraer matrimonio en período de contagio.
Penados:
La incapacidad de los penados se halla establecida por el Art.12 del Código Penal: “La reclusión y prisión por mas de tres años importa, mientras dura la pena, la privación de la patria potestad, de la administración de los bienes, y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos; el penado quedará sujeto a curatela establecida en el Código Civil para los incapaces”.
Actos que puede realizar:
1) Puede testar.
2)  Puede contraer matrimonio.
3)  Puede reconocer hijos naturales.
4)  Puede estar en juicio, siempre que no se trate de acciones relativas a su patrimonio o patria potestad.
Incapacidades de derecho de los penados:
1)  No pueden ser tutores ni curadores los condenados a pena infamante.
2)  No podrá ejercer derecho sucesorio (por ser indigno) el condenado como autor principal o cómplice por delito o tentativa contra el causante, cónyuge o descendiente y el condenado por adulterio con la mujer del difunto.
3)  No podrán ser testigos en los instrumentos públicos los condenados por falso testimonio.
4)  Los condenados a mas de tres años de prisión o reclusión, pierden toda jubilación, pensión o goce de montepío.
5)  La condena a mas de tres años, conlleva la inhabilitación absoluta: a) privación del empleo o cargo público; b) el derecho electoral; c) obtener cargos, empleos o comisiones públicas.
Inhabilitados
Se trata de la protección de aquellas personas que padecen de incapacidades naturales que los colocan en un estado de enfermedad y de dependencia respecto de terceros; pero sin colocarlos en la misma situación de incapacidad que los dementes.
En general, el inhabilitado puede administrar sus bienes pero no disponer de ellos; para lo cual requiere conformidad del asistente que le ha sido nombrado. En principio, el inhabilitado es capaz.
El Art. 152 bis, establece que podrán ser inhabilitados:
1)  Los ebrios habituales.
2) Los toxicómanos.
3)  Los disminuidos en sus facultades.
4) Los pródigos.

Ebrios habituales y toxicómanos:  Según el Art. 152 bis inc.1, puede inhabilitarse: “a quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio”.
Personas disminuidas en sus facultades: La ley dice “disminuidos en sus facultades” sin distinguir entre facultades psíquicas o físicas. Si bien será más habitual deber aplicar la norma a personas afectadas de trastornos psíquicos (semialienados, seniles, débiles mentales), también nos encontramos frente a falencias físicas que colocan a la persona en una situación de grave inferioridad y dependencia.
Siempre que el juez considere que el estado de la persona la inhabilita para el manejo libre de sus bienes, debe protegerla nombrando un curador.
Pródigos: Se trata de personas que malgastan irrazonablemente su fortuna, en una medida que los expone a perderla. El pródigo revela una falta de aptitud para administrar sus bienes. Se debe intervenir para proteger a él y a su familia, más aún considerando que estos débiles de espíritu o carácter suelen ser víctimas de personas que se aprovechan de su prodigalidad.
Considerando sus características, no será necesario someter al pródigo a una verdadera interdicción; para su protección bastará declararlo incapaz para disponer de sus bienes sin la asistencia y aprobación de un curador. Conservará plena capacidad legal para todos los otros actos de la vida civil: la administración de sus bienes, testar y actos relativos al derecho de familia.
Requisitos:
1)  Que el pródigo hubiera dilapidado una parte considerable de su patrimonio.
2)  Que el pródigo tenga cónyuge, ascendientes o descendientes (Se admite así la protección en defensa de la familia y no del mismo pródigo).
Pueden accionar: El cónyuge (aún divorciado) y los ascendientes y descendientes.

No hay comentarios:

Publicar un comentario